Revisión de precios de los contratos de las AAPP 

La revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tiene por objetivo establecer la manera de  actualizar los precios de la oferta del contratista desde la licitación y la adjudicación de las obras a los precios del momento de la ejecución de las diferentes unidades de obra.

 

Fórmulas de revisión de precios (Anexo II RD 1359/2011)

La actualización del importe de los contratos se realiza mediante las fórmulas de revisión precios definidas en el RD 1359/2011 de 7 de octubre, con las que se determina su variación, al alza o baja, en un determinado periodo en función de los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía necesarios para la ejecución de la obra.

La expresión general de la fórmula se particulariza para 81 tipos de obra mediante los coeficientes “Kji” y “Kf ”que ponderan la repercusión de 16 materiales básico en función de la estructura de costes de cada tipo de obra, mediante la expresión:

∆Coste = KAi · At/A0 + KBi · Bt/B0 + KCi · Ct/C0 + KEi · Et/E0 + KFi · Ft/F0 + KLi · Lt/L0 + KMi · Mt/M0 + KOi · Ot/O0 + KPi · Pt/P0 + KQi · Qt/Q0 + KRi · Rt/R0 + KSi · St/S0 + KTi · Tt/T0 + KUi· Ut/U0 + KVi · Vt/V0 + KXi · Xt/X0 + Kf

Siendo:

  • El porcentaje o repercusión “Kji” de cada material “j” en cada una de las fórmulas “i”.
  • El “Kf” término fijo distinto para cada fórmula “f”, que corresponde al porcentaje que no se revisa.
  • El subíndice “0” los valores de los índices de precios de cada material en el mes de adjudicación, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad (art. 89.4, TRLCSP, según nueva redacción definida por la Ley 2/2015 de Desindexación de la Economía Española).
  • El subíndice “t” los valores de los índices de precios de cada material en el mes que corresponde al periodo de ejecución del contrato cuyo importe es objeto de revisión.

Índices de los materiales básicos (Anexo I RD 1359/2011)

Reflejan las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el Boletín Oficial del Estado. Para las fórmulas del RD 1359/2011 y con carácter general desde el mes de agosto de 2013, los índices mensuales tienen base diciembre 2011.

Fórmulas de revisión de precios de los contratos de obras (nº)


Obras de carreteras (14)
Obras ferroviarias (24)
Obras portuarias (14)
Obras aeroportuarias (8)
Obras hidráulica (7)
Obras de costas (6)
Obras forestales y de montes (2)

Ver las fórmulas

Para obras licitadas a partir del 4 de febrero de 2017, en el caso de que para un determinado contrato no haya fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, puede establecerse una fórmula tipo que refleje la ponderación en el contrato de los componentes básicos de coste relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.

Criterios para el uso de las fórmulas de revisión de precios

Fecha de licitación
Estas fórmulas son aplicables para proyectos de obras cuya licitación (publicación en Diario Oficial) se haya producido a partir del 26 de diciembre de 2011. Para estos contratos se utilizan los índices oficiales en base diciembre 2011, calculados con las reglas establecidas en la Orden HAP/1292/2013.

A los contratos licitados entre el 30 de abril de 2009 y el 26 de diciembre de 2011 se les aplicará las fórmulas e índices correspondientes a las fórmulas de revisión de precios incluidas en Decreto 3650/1970 y Real Decreto 2167/1981, sin aplicación de la variación de la mano de obra, según la disposición transitoria segunda de la Ley de Contratos del Sector Público, que se ha mantenido en el TRLCSP. A los contratos licitados con anterioridad al 30 de abril de 2009 se les aplica para la práctica de la revisión, las fórmulas de revisión de precios incluidas en Decreto 3650/1970 y Real Decreto 2167/1981, (con aplicación de la variación de la mano de obra).

Cálculo de revisión de precios de contratos regulados por normas anteriores al RD 1359/2011
En la disposición transitoria única de la Orden HAP/1292/2013, se indican las reglas de aplicación para el cálculo de revisión de precios en contratos regulados por normas anteriores al RD 1359/2011. En particular:

1- Los índices mensuales de precios de aluminio, materiales bituminosos, cemento, materiales cerámicos, madera, materiales siderúrgicos, cobre, textiles y materiales para fabricación de calzado serán de aplicación a los índices de precios de los meses posteriores a la entrada en vigor de la Orden HAP/1292/2013. Dado que se publicó en BOE 9 de julio de 2013, desde agosto de 2013, deben adoptarse los índices correspondientes publicados para las fórmulas del RD1359/2011, , esto es, los índices en base diciembre 2011. Para los meses anteriores a agosto de 2013 se utilizarán los índices correspondientes a las fórmulas de 1970 (índices de mano de obra en base julio 1980 y de materiales en base enero 1964).

2.- En los contratos del apartado anterior, el índice de energía se determinará con un 90% del índice de la energía para las fórmulas RD1359/2011 y un 10% del índice de explosivos de las mismas fórmulas.

3.- El Comité Superior de Precios, a propuesta del Instituto Nacional de Estadística, debía determinar los coeficientes de enlace y otros mecanismos necesarios.

Se ha publicado la Orden HAP/610/2015, de 6 de abril, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales para el año 2013, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Dicha orden contiene:

  • Anexo I: índices de mano de obra entre enero 2013-diciembre 2013 con base julio 1980.
  • Anexo II: índices de materiales de construcción entre enero 2013-julio 2013 con base enero 1964.
  • Anexo III: índices de materiales generales entre enero 2012-diciembre 2013 con base diciembre 2011.
  • Anexo IV: regla para determinación del índice de energía en contratos anteriores a la entrada en vigor del RD1359/2011 a partir de los índices en base diciembre 2011.

El Anexo I se ha publicado el índice nacional de mano de obra hasta diciembre de 2013 por no ser posible establecer ninguna correlación entre los índices en base julio 1980 y los índices en base diciembre 2011, puesto que, desde la entrada en vigor de la Disposición transitoria segunda de la LCSP la revisión de precios se practica sobre las fórmulas del RD 3650/1970 sin consideración de la mano de obra. Dicho criterio se ha extendido a las fórmulas del RD 1359/2011 que no incluyen el concepto de mano de obra entre los índices oficiales que conforman la base para la revisión de precios. Este índice de mano de obra, salvo cambio legislativo, deberá seguir publicándose indefinidamente.

El Anexo II incluye los índices oficiales de los materiales en base enero 1964 entre enero de 2013 y julio de 2013 puesto que, tal y como se ha indicado, la Orden HAP/1292/2013 indicaba que a partir de agosto de 2013 los índices oficiales de ambos casos se determinarían de la misma forma. El hecho de que únicamente se hayan publicado en base diciembre de 2011 hace, de momento, inviable su aplicación a contratos cuya revisión de precios viene regulada con anterioridad al RD 1359/2011 puesto que no se han publicado los coeficientes de enlace ni otros mecanismos necesarios para realizar la necesaria traslación entre la base de enero 1964  la de diciembre de 2011. Tal y como estableció la Orden HAP/1292/2013, debe ser el Comité Superior de Precios, a propuesta del Instituto Nacional de Estadística, quien determine los coeficientes de enlace y otros mecanismos necesarios.

El Anexo III incluye los índices oficiales de materiales según las reglas de la Orden HAP/1292/2013, en base diciembre 2011, excepto el índice “O” que se refiere a plantas, y que no ha sido publicado, por lo que, los contratos cuya fórmula de revisión de precios contenga el concepto de plantas no pueden calcular la revisión de precios.

El Anexo IV transcribe una regla que ya estableció la Orden HAP/1292/2013, referida a la determinación del índice de energía en contratos anteriores al RD 1359/2011 a partir de los índices con base diciembre 2011.

Se publicó en el BOE de 26 de octubre de 2015, la Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado que contiene los coeficientes de enlace a que se hace referencia en el RD 1359/2011 y la Orden HAP/1292/2013 para poder determinar los índices mensuales oficiales de revisión de precios de materiales en base enero-1964 a partir de los índices oficiales de materiales que se publican en base diciembre-2011.

Estos mecanismos de enlace vienen en forma de coeficientes, según la Resolución de 20 de octubre de 2015, con la excepción del Anexo 4 de la Orden HAP/12929/2013 que establece que el índice de energía se obtendrá ponderando en un 90 por ciento el índice de energía y en un 10 por ciento el de explosivos.

Con estos mecanismos de enlace se puede disponer de índices entre enero-2012 y julio-2013 tanto publicados como calculados a través de los mecanismos de enlace. Estos índices no coinciden prácticamente en ningún caso aunque sí convergen en el mes de julio-2013. La interpretación que se está dando desde las Administraciones Públicas es emplear los índices publicados en los meses en que están disponibles y los índices calculados a partir de agosto-2013, a pesar de que algunas interpretaciones de las órdenes surgidas desde la entrada en vigor del RD 1359/2011 puedan sugerir otras alternativas.

Condiciones para aplicar la revisión de precios

La revisión de precios en los contratos de la Administración tendrá lugar cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20% de su importe y se haya cumplido un plazo desde su formalización. Cuando ambas condiciones simultáneamente se cumplan, y siempre que así lo establezca el Pliego y/o el contrato, procede la revisión de precios.

Para obras licitadas hasta el 3 de febrero de 2017, el primer año desde la formalización está exento de revisión de precios, de tal modo que ni el porcentaje del 20%, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha formalización, pueden ser objeto de revisión. Únicamente en el caso de contratos de gestión de servicios públicos la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación, art. 89 TRLCSP anterior a la Ley 2/2015.

Para obras licitadas (publicación en Diario Oficial) a partir del 4 de febrero de 2017, los dos primeros años desde la formalización están exentos de revisión de precios, así como el primero 20% de ejecución. De manera análoga, únicamente en el caso de contratos de gestión de servicios públicos la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurridos los dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.

En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores.

 Determinación de la fórmula/s de un proyecto

El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable. Hasta el 3 de febrero de 2017 en resolución motivada, podía establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego o contrato. Desde el 4 de febrero de 2017 sólo puede llevarse a cabo revisión de precios previa justificación en el expediente

Si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación determinará la más adecuada. El autor del proyecto propondrá en la memoria, habida cuenta de las características de la obra, la fórmula de revisión que considere más adecuada.

El sistema o fórmula de revisión de precios será invariable durante la ejecución del contrato. En contratos licitados hasta el 3 de febrero de 2017 se contempla una excepción: cuando por circunstancias excepcionales se produzcan desviaciones impredecibles definidas en el art. 91.2, TRLCSP, antes de la Ley 2/2015, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónoma podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por 100 de la desviación efectivamente producida. En contratos licitados a partir del 4 de febrero de 2017 se elimina dicha excepción.

Aunque el RD 1098/2001, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece en el art. 104.1 TRLCSP antes de la Ley 2/2015, que “Cuando un proyecto comprenda obras de características muy diferentes, a las que no resulte adecuado aplicar una sola fórmula tipo general, podrá considerarse el presupuesto dividido en dos o más parciales, con aplicación independiente de las fórmulas polinómicas adecuadas a cada uno de dichos presupuestos parciales”, esta consideración no está vigente. La interpretación más extendida del art. 90.2, TRLCSP antes de la Ley 2/2015 “si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados” concluye que el órgano de contratación debe indicar una única fórmula de revisión de precios para cada contrato.